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Dólar: es legal el ‘‘contado con liqui’’
ABC Mercado de Cambios S.C. comunica sobre la fuente de la siguiente nota:
Texto informativo: 19/10 - 09:20 Ambito Financiero
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Por: Carlos G.Gerscovich (*) - Frente a las restricciones impuestas para operar en el mercado cambiario recobró actualidad el llamado «contado con liqui» (por «liquidación»). Hace bastante tiempo el BCRA emitió comunicados «P» (de prensa) en referencia con este tipo de operaciones. El primero de ellos (Comunicado «P» 48.496 del 21 de marzo de 2006) informaba haber detectado ciertas operaciones (las mismas de «contado con liquidación») que se dijo constituían infracciones al Régimen Penal Cambiario. Así, luego de transcribir el artículo 1 de la Ley 19.359, el BCRA anunciaba haber instruido a las áreas competentes para que profundizaran los procesos de inspección y verificación de operaciones y, de detectarse la comisión de infracciones, iniciaran las actuaciones correspondientes.

Se pretendió entonces hacer un importante cambio en la materia. Pero un solo día después, mediante otro Comunicado «P» 48.498, el BCRA aclaró que, en realidad, las operaciones sospechosas comprendían exclusivamente las de compraventa simultánea de títulos valores, sin que ello afectara la colocación primaria de los mismos ni su posterior negociación en los mercados secundarios.

Se pretendió reglar la cuestión por medio de uno de esos comunicados «P» que no conforman una vía normativa, sino un mero mecanismo de información para el público en general. Además, aquello de la simultaneidad generó no pocas confusiones, que se superaron al fijarse un plazo, si bien breve, de 72 horas, para realizar la operación.

Esto fue evolucionando de una manera cambiante a partir de la Comunicación A 4.864 que estableció la necesaria conformidad previa del Banco Central cuando no sea posible demostrar que el valor transado hubiera permanecido en la cartera del vendedor por ese período, no menor a las 72 horas hábiles, a contar a partir de la fecha de liquidación de la operación que dio lugar a la incorporación de los valores a la cartera del vendedor.

La posterior Comunicación «A» 4.882 ordenó transitoriamente a las entidades financieras no hacer transferencias de títulos valores a cuentas abiertas en entidades depositarias distintas de la Caja de Valores hasta tanto no hayan transcurrido esos mismos tres días hábiles desde su acreditación en la cuenta del ordenante.

Luego la Comunicación «A» 4.949, en su punto 2, dispuso incorporar como punto IV de la Comunicación «A» 4.940, que «Todo acceso al mercado local de cambios por operaciones de compra o venta de valores de todo tipo que no encuadre en los requisitos establecidos en las normas dictadas por este Banco Central, constituye una infracción sujeta a las previsiones del Régimen Penal Cambiario».

Más cerca en el tiempo, para evitar la salida de divisas al exterior sin pasar por el mercado cambiario, el BCRA emitió la Comunicación «A» 4.950 (28/5/09). También se buscó impedir la concreción de operaciones de contado con liquidación, para lo cual se requirió la conformidad previa a partir del 29 de mayo de 2009 inclusive, para «el acceso al mercado local de cambios para la compra de divisas por parte del sector privado no financiero en el marco de lo dispuesto por Comunicación «A» 3.722 y normas complementarias, cuando los fondos comprados estén destinados a la operación en el mercado secundario de títulos y valores emitidos por residentes o representativos de éstos, y dicho destino se concrete en forma directa o indirecta con una liquidación de la compra de los valores dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de acceso al mercado local de cambios».

El artículo 1° de la Ley 19.359 es complementado por normas del BCRA (en razón de la llamada ley penal en blanco, figura asaz controvertida doctrinalmente). Así, los incisos a), b), e) y f) del artículo 1° de dicha ley reprimen las negociaciones u operaciones de cambio que no hayan sido autorizadas al efecto o bajo las condiciones, formas y plazos que fije esa institución.

En sentido estricto se entiende por operaciones de cambio a las que involucran el traspaso de divisas o monedas, primordialmente la moneda extranjera, y siempre por moneda nacional. Sin la realización de éstas no existe en principio posibilidad alguna de cometer infracciones cambiarias regidas por dicha ley.

Sobre esta base se debe interpretar cómo se integra en este caso esa ley penal en blanco, ya que el contado con liquidación no involucra operaciones de cambio, dado que al país, según corresponda, ingresan o egresan títulos valores, que no son monedas, ni dinero.

Hay una suerte de «cerrojo normativo» para esta institución, y en consecuencia, este tipo de transacciones no podían -ni pueden hoy- ser tratadas como conductas sancionables, ya que -por su naturaleza jurídica- eso excedería el tipo penal delimitado por la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359. Distinto sería el caso si las operaciones de contado con liquidación estuvieran prohibidas por la legislación cambiaria aplicable, pero esto no se ha hecho, o por lo dicho no se ha podido hacer, ni parece hoy posible, por más que se lo continúe buscando y porque la competencia sobre títulos valores no es del BCRA sino de la CNV.

En concreto, el «contado con liqui» es un modo válido de hacerse de dólares -eludiendo legítimamente el mercado cambiario- en una cuenta situada en el exterior, previa adquisición local de títulos valores nominados en esa moneda, su transferencia y venta para ser depositados en aquella cuenta.

(*) Dr. en Derecho (UBA); profesor titular de Derecho Comercial (UBA) y asociado al estudio Aguirre Saravia & Gebhardt.
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