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Impacto en préstamos en dólares
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Texto informativo: 14/06 - 09:06 Ambito Financiero
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Por: Jorge Luis Riva (*) - Recientes artículos periodísticos pusieron el acento en el aspecto vinculado a la negociabilidad y endosos ilimitados que serían admitidos por la reglamentación para los CEDIN.

La Ley 26.860 de "Exteriorización voluntaria de tenencias en moneda extranjera en el país y en el exterior" ha venido a crear un medio alternativo de cancelación de las obligaciones en moneda extranjera cuando la especie pactada sea el dólar estadounidense : el CEDIN.

Por el art. 2 de la ley se establece: "Autorízase al Banco Central de la República Argentina a emitir el Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN), en dólares estadounidenses, el que será nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses y cuyas condiciones financieras serán establecidas por normativa del Banco Central de la República Argentina".

Si bien para acceder a su convertibilidad final el Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN) requerirá que se haya aplicado, en alguno de sus tramos, al pago de la compraventa de terrenos, galpones, locales, oficinas, cocheras, lotes, parcelas y viviendas ya construidas y/o a la construcción de nuevas unidades habitacionales y/o refacción de inmuebles (y demás aplicaciones habilitadas en el reglamento del BCRA), nada impediría, mientras la reglamentación permita endosos sin limitaciones, que en sus endosos intermedios o incluso posteriormente a su aplicación inmobiliaria el CEDIN se entregue en pago de otras obligaciones en moneda extranjera pactadas en dólares estadounidenses, ya que constituiría por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses como indica el art. 2 de la ley.

La ley no ha formulado limitación a los endosos en relación con los negocios jurídicos subyacentes que los determinen ni tampoco ha puesto limitaciones al tipo de obligaciones en dólares estadounidenses que podrán ser canceladas con el CEDIN, sean éstas en su origen en moneda extranjera billete o divisas. No se ha hecho tampoco diferenciación entre obligaciones nacionales o internacionales sujetas al derecho argentino, por lo que unas y otras podrían ser canceladas con el CEDIN.

Así, y sólo para citar algunos ejemplos, podrían considerarse alcanzados los préstamos en moneda extranjera, las obligaciones de pago de compraventas nacionales o internacionales, las vinculadas a servicios y todo otro deber jurídico de pago siempre que la moneda extranjera pactada sea el dólar estadounidense (sea billete o divisa), todas obligaciones que podrían ser canceladas con el CEDIN, alternativamente a la especie prevista por el endosatario de este novedoso medio de pago.

A nuestro juicio, la norma debería haber tenido alguna limitación de ciertas obligaciones internacionales, por ejemplo, las exportaciones argentinas a las que se aplique el régimen jurídico argentino. Al no diferenciar la norma, el precio en moneda extranjera dólares estadounidenses de la compraventa internacional de exportaciones argentinas a las que aplique nuestro derecho (por ejemplo: exportaciones FOB, FCA, CIF ,CFR) podría entenderse que puede ser cancelado con CEDIN.

Esta limitación podría tener lugar mediante su reglamentación, ya sea limitando su aplicación a ciertas operaciones o impidiendo que no residentes devinieran endosatarios de los CEDIN. Sin embargo, las reglamentaciones no podrían desvirtuar ni la letra ni el espíritu de la ley y quizá sería necesaria no solamente una reglamentación para establecer esas limitaciones sino una ley del Congreso.
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