DEBE DEVOLVERSE EN UN SOLO PAGO Y EN EFECTIVO, PORQUE CONFIGURA UN “PAGO SIN CAUSA” Mediante la RG 1351, la AFIP dispuso los requisitos, formalidades y condiciones para que los exportadores soliciten la acreditación, devolución o transferencia de los créditos fiscales del IVA cuando los mismos se encuentran vinculados a operaciones de exportación.
Una vez que el exportador realiza la presentación formal y cobra el importe solicitado, pueden presentarse situaciones en las cuales se deba devolver total o parcialmente al fisco dichos importes. En general, los ajustes que provocan dichas diferencias se producen por ejemplo, por una incorrecta apropiación de los créditos fiscales que debe vincularse a la operación de exportación.
La AFIP mediante el Dictamen 28/96 de la Dirección de Asesoría Legal (DAL) ha dispuesto la forma en la cuál los contribuyentes deben ingresar los importes adeudados al fisco en tal concepto. "El importe en exceso que fuera abonado, cuando se efectuó un reintegro fiscal del impuesto al Valor Agregado proveniente de operaciones de exportación, configura un pago sin causa, por lo que debe ser devuelto a este Fisco Nacional en un solo pago y en efectivo", determinó.
Para justificar esto, expresa que dicha conducta "ha producido un desplazamiento económico en el patrimonio de una persona –en este caso el fisco– hacia otro contribuyente".
Es correcta la apreciación del fisco de no dejar compensar a los contribuyentes dichas deudas contra saldos a favor de IVA o de otros impuestos que puedan poseer, producto de regímenes de retenciones y/o percepciones, ni tampoco cancelar dicha deuda contra algún plan de facilidades o moratoria vigente, en concordancia con el artículo 28º de la Ley de Procedimiento Fiscal.
La AFIP debería permitir que se compensen de oficio dichas deudas o que los contribuyentes puedan optar por esta compensación, contra los créditos que pudieran tener los exportadores por presentaciones de solicitudes de reintegros de IVA a la exportación que se encuentren pendientes de cobro, con el fin de evitar un perjuicio financiero a las empresas y simplificar los actos administrativos de ambas partes.
Tasas desparejas
Por otro lado y como consecuencia del importe que el fisco pagó en exceso, el exportador debe ingresar, adicionalmente al capital ajustado, los correspondientes intereses resarcitorios, calculados desde la fecha de pago por parte del fisco hasta la fecha de ingreso del importe ajustado a la alícuota general. A partir del 1/9/2004, la misma se encuentra de acuerdo a la modificación introducida por la Resolución 578/2004 en el 1,50 % mensual. Dicho ajuste puede abarcar períodos en los cuales la tasa de interés era mayor.
Esta alícuota que pagan los exportadores triplica la que la AFIP les liquida al momento de pagarles los reintegros de IVA solicitados, que se devenga desde la fecha en la cuál se firma la resolución aprobando el reintegro solicitado hasta que el dinero es depositado en la cuenta bancaria del exportador que éste haya declarado para tal fin.
Sobre este punto es necesario que la AFIP eleve la tasa de interés que les paga a los exportadores por las deudas que mantiene con ellos. |