UNA CESIÓN DE CRÉDITO FISCAL DE IVA QUE NO DEBERÍA CONSIDERARSE COMO RENTA GRAVADA Polémica por retención de Ganancias en exportación La Dirección de Asesoría Técnica (DAT) emitió el 5 de mayo pasado el Dictamen 31/2004, correspondiente a una consulta vinculante acerca de la aplicación del régimen retentivo del Impuesto a las Ganancias establecido por la RG 830 para las operaciones de cesión de créditos fiscales del IVA por exportaciones reglados por la RG 1351.
La consulta consiste en si corresponde practicar la retención en los pagos que el cesionario realice al cedente bajo el concepto de "cualquier otra cesión o locación de derechos", aclarando que la misma fue realizada bajo la par, motivo por el cual no se habría generado utilidad para el cedente.
La DAT aborda la cuestión describiendo el marco legal aplicable y cita el artículo 2º de la Ley del Impuesto a las Ganancias, analizando el concepto de ganancia e interpretando que el legislador adoptó como concepto de renta el emergente de la denominada Teoría del Balance, la que implica gravar todo enriquecimiento patrimonial que obtenga el sujeto pasivo. Asimismo, la Dirección menciona antecedentes de doctrina en torno a la misma teoría, en donde el solo hecho de la existencia de un aumento del patrimonio neto, habilita según este criterio para considerar existente la renta gravable.
En última instancia hace mención al artículo 36º del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, donde se definen como alcanzadas las sumas percibidas por los exportadores en concepto de recupero del IVA, entre otros.
Concluyendo que los pagos efectuados por el cesionario al cedente se encuentran alcanzados por el régimen de retención de Ganancias, sujetos a una alícuota del 0,5%.
Se debe analizar si la cesión de créditos fiscales por exportación corresponde a un verdadero enriquecimiento patrimonial, toda vez que la contabilización de las partidas de crédito fiscal de los exportadores se activan a fin de solicitar su posterior recupero, devolución o cesión en virtud de la RG 1351.
Por otro lado existe doctrina que considera que la gravabilidad de la devolución del IVA (Art 36 L.I.G.) solo encuentra sentido si las partidas de crédito fiscal que por el impuesto se paguen sean enviadas a pérdida; en este caso, el agente de retención debería revisar la contabilidad del cedente, algo impracticable.
En definitiva no debería considerarse estas cesiones de créditos fiscales sujetas al régimen de retención vigente, por no configurarse el concepto de ganancia como interpreta el fisco.
|