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Por
Dolores Olveira - Para reducir la carga tributaria en ocasión de recibir
dividendos de sociedades del exterior, se puede recurrir al cómputo de
impuestos análogos al impuesto a las Ganancias por parte de accionistas
residentes, como pago a cuenta del impuesto a las Ganancias local. Pero tras el
blanqueo es necesario en muchos casos cambiar estructuras societarias para
poder utilizar esos impuestos análogos, porque antes se armaban estructuras
complejas para esconder los activos que ahora no sirven desde el punto de vista
fiscal.
Esa
reestructuración puede permitir utilizar como crédito del impuesto a las
Ganancias el 100% de los impuestos análogos pagados en el exterior, explicó
Ricardo E. Sosa, del estudio Lisicki, Litvin & Asoc.
El
reglamento de la Ley de impuesto a las Ganancias limita el cómputo de crédito
fiscal hasta el pagado por sociedades de segundo nivel, es decir, al impuesto
pagado por las sociedades por acciones en las que la estructura en forma
esquemática sería: accionista, sociedad inversora (primer nivel) y sociedad
vinculada (segundo nivel), aclaró Sosa.
En
adición al límite mencionado, el reglamento estipula otras condiciones para el
cómputo de crédito fiscal. Las condiciones de participación mínima determinan
si es posible computar o no crédito fiscal, y exigen lo siguiente enumeró Sosa:
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Para el caso de participación directa se exige que el porcentaje de
participación en la sociedad por acciones extranjera sea igual o superior al
25% del capital social de la misma.
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Para la participación indirecta, siempre de segundo nivel, se requiere además
del porcentaje de participación directa antes mencionado, un porcentaje de
participación mínima en la sociedad de segundo nivel, durante el año fiscal
inmediato anterior al pago de los dividendos y hasta la fecha de su percepción,
que supere el 15% del capital social de esa sociedad.
El
incumplimiento del requisito de participación mínima podría verificarse porque:
- Se
participa en una sola sociedad en forma directa, pero no se cumple el requisito
de participación mínima. En este caso no podrán computarse los impuestos
análogos pagados por la sociedad.
- Se
poseen participaciones indirectas en sociedades, no cumpliéndose los requisitos
de participación mínima en el primer o segundo nivel de sociedades, o en ambos.
No podrán computarse los impuestos análogos pagados por la sociedad o las
sociedades respecto de las cuales no se cumplan los requisitos de participación.
- Se
poseen participaciones indirectas en sociedades que exceden los dos niveles. En
este caso, no podrán computarse los impuestos análogos pagados por estas
sociedades aún cuando se cumpla el requisito de participación mínima.
La
imposibilidad de cómputo de crédito por impuestos análogos incrementará
significativamente el costo fiscal de la inversión realizada, siendo mayor el
incremento cuanto mayor sea la alícuota en el país de la fuente. A título de
ejemplo, supóngase que la alícuota aplicable en el país de la fuente de la
renta obtenida por una sociedad en la que se posee participación equivale a
35%. Ello implicaría, asumiendo que no hay diferencias de cambio entre momento
de pago de impuestos y de distribución de dividendos, que por cada peso ganado,
la sociedad distribuirá
$
0,65 neto de impuestos, pero al no poder computarse como crédito los $ 0,35 de
impuestos análogos pagados por la sociedad, los $ 0,65 recibidos en
concepto de dividendos serán incididos nuevamente por el impuesto a las Ganancias,
quedando una utilidad neta de $ 0,4225, lo que totalizaría una incidencia
del 57,75% de impuesto a las ganancias nacional y extranjero sobre la renta,
ejemplificó Sosa.
En
caso de que se posean más de dos niveles de sociedades que cumplan el requisito
de participación mínima, debe evaluarse la supresión de niveles intermedios que
hagan falta para lograr dos niveles de sociedades. En muchos casos los niveles
intermedios están constituidos usualmente por sociedades ubicadas en
jurisdicciones de baja o nula tributación lo cual simplifica la
reestructuración. Es claro que deben tenerse en cuenta las implicancias
tributarias inmediatas o mediatas en otras jurisdicciones, no solo del impuesto
a la renta sino de otros impuestos, tal como el impuesto a la Herencia de los
Estados Unidos, precisó Sosa.
Para
el caso que no se cumpla el requisito de participación mínima ya sea en
participaciones directas o indirectas de segundo o mayor nivel, debe evaluarse
la adquisición de acciones necesarias para lograr la participación mínima
combinada eventualmente con la supresión de algún o algunos niveles.
Alternativamente,
debe analizarse la eventual venta de participaciones accionarias a fin de
invertir en otro tipo de activos generadores de renta sobre los que no recaiga
una imposición tan alta en el impuesto a la renta. Para esta hipótesis (venta)
es importante tener presente que, en el caso que se trate de acciones de
sociedades exteriorizadas en el blanqueo, el valor a computar como costo por
dichas tenencias debe contener las ganancias acumuladas por las sociedades al
22/07/2016, motivo por el cual, en principio solo quedarían alcanzadas las
ganancias acumuladas luego del 22/07/2016 y a una alícuota del 15%, asumiendo
que se trasladan al precio las utilidades.
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