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| Cómo serán los cambios en Impuesto a las Ganancias |
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| Texto informativo:
09/11 - 08:32 Ambito Financiero |
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Por
Sergio Caveggia (*) - PRIMERA PARTE - Recientemente ha comenzado a circular el Borrador o
Anteproyecto de ley de modificación del Impuesto a las Ganancias. En líneas
generales las modificaciones son importantes y en algunos casos receptan
jurisprudencia actual de nuestro más alto tribunal. El documento seguramente
sufrirá cambios antes de ingresar a la Cámara baja y más aún luego de las
discusiones y debates en comisión y en el recinto. De todos modos es importante
recorrer algunos puntos del Borrador para entender cómo el Poder Ejecutivo
intenta articular e incentivar la competitividad fiscal del sistema y dotarlo de
un sesgo progresivo.
En esta oportunidad nos referiremos a las modificaciones más relevantes para el
universo de sujetos empresa y beneficiados del exterior y dejaremos para las
próximas entregas el derrotero fiscal que deberán recorrer las personas humanas.
En orden de importancia el proyecto imita otros sistemas tributarios que gravan
utilidades empresarias a una tasa corporativa reducida e imponen la
distribución de dividendos con una tasa complementaria para completar la
ecuación fiscal de la renta. El esquema busca promover la reinversión de
utilidades y contiene una norma de transición que grava las utilidades
corporativas en forma decreciente hasta una tasa del 25% y el 13% para las
distribuciones de utilidades.
En el caso de beneficiarios del exterior que participen en sujetos empresa,
sufrirán una retención en la fuente al momento del pago o puesta a disposición
de utilidades o dividendos.
Debemos advertir que el esquema descrito no aplica para los sujetos empresa que
participen en sociedades residentes. Para estos sujetos los dividendos
continúan siendo no computables en la determinación de su ganancia
gravada.
El impuesto de igualación vigente desde el año 1998 será derogado. Del proyecto
parece desprenderse que aquellas utilidades acumuladas con anterioridad al
nuevo régimen que no resultaron alcanzadas por la tasa del 35%, quedarían
sujetas al nuevo régimen de retención sobre utilidades y dividendos.
También se advierte un cambio relevante al sistema conocido como capitalización
exigua o débil el cual, recordamos, limitaba la deducción de ciertos y
determinados intereses por préstamos contraídos con no residentes a un ratio de
deuda capital predeterminado. Este mecanismo era complementado con una
disposición reglamentaria de dudosa constitucionalidad. El Anteproyecto
directamente sustituye el esquema de ratio preestablecido por otro mecanismo
que ya han adoptado otras jurisdicciones consistente en la admisión de
deducibilidad de intereses por un importe que será establecido por la reglamentación
o hasta un 30 % del "EBITDA" (siglas en inglés e utilidades antes de
intereses y amortizaciones) fiscal de la compañía. Es importante destacar que
el documento ya define controvertidamente que el término "intereses"
también comprende a las diferencias de cambio y, en su caso, las
actualizaciones generadas por los pasivos que los originan.
Merecen un párrafo los cambios previstos en materia de instrumentos
financieros. En efecto, el proyecto deroga los beneficios fiscales dispuestos
por la ley de obligaciones negociables para beneficiados del exterior y los
incorpora al cuerpo de la ley del Impuesto a las Ganancias. En materias de
fideicomisos se proponen algunas modificaciones que merecen ser analizadas.
El nuevo esquema dispone que los fideicomisos financieros y fondos comunes de
inversión a que aluden los apartados 6) y 7) del inciso a) del artículo 69 no
tributan Impuesto a las Ganancias en la medida en que los certificados, títulos
de deuda o cuotas parte emitidos se hubieren colocado por oferta pública y las
inversiones se realicen el país. En estos casos será el inversor en el fondo
quien deba tributar por las utilidades que aquellos distribuyan. Esto permitirá
la estructuración de proyectos de inversión que puedan ser financiados a través
del mercado de capitales manteniendo la neutralidad fiscal del proyecto.
Por último, y no menos importante, el borrador dispone la gravabilidad de la
venta indirecta de acciones y demás valores para beneficiarios del exterior
aclarando que, en los supuestos en que el sujeto adquirente no sea residente,
el impuesto deberá ser ingresado por el beneficiario del exterior o por el
sujeto local cuyos valores se enajenen en forma directa o indirecta. De ésta
manera se estaría definiendo alternativamente al sujeto local como responsable
del ingreso del gravamen en transacciones entre no residentes.
(*) Socio del departamento de impuestos y transacciones de EY Argentina.
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