Por Manuel Val Lema y Carlos Casanovas (*) - En el marco de la reforma
impositiva surgen cambios relevantes en materia de precios de transferencia,
entre otros, los que se refieren a las modificaciones al artículo 15 de la
Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG) y el llamado método del sexto párrafo,
vigente desde octubre de 2003.
Transcurridos 14 años y con numerosas disputas generadas por su aplicación
problemática, una modificación del mismo era necesaria.
Desafortunadamente el proyecto de reforma del artículo 15 puede calificarse
como un trabajo en proceso, puesto que varios de los nuevos aspectos quedan
sujetos a lo que establezca la reglamentación. El proyecto incorpora una nueva
normativa aplicable a todas las operaciones de importación y exportación en las
que intervenga un intermediario internacional que reúna alguna de las
siguientes condiciones: a) Que sea un intermediario vinculado o b) si el
intermediario no fuese vinculado, que el exportador en origen o el importador
en destino se encuentre vinculado con el sujeto local.
En estos casos se deberá acreditar, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación, que la remuneración del intermediario internacional guarda
relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los activos
involucrados en la operación. Por lo tanto, bajo este nuevo método no sería
suficiente el análisis de la actividad de la compañía argentina, sino que
adicionalmente se requeriría el análisis del intermediario, el cual es definido
como la parte interviniente (internacional) que no sea el exportador en origen
(para el caso de importaciones) o el importador de destino (en caso de
exportaciones).
Por otra parte, en el caso de "exportaciones de bienes con cotización en
las que intervenga un intermediario internacional", además de los
intermediarios anteriormente mencionados se agregan aquellos que se encuentren
ubicados en jurisdicciones no cooperantes y/o de baja o nula tributación.
Estas operaciones, además del test de la remuneración del intermediario, están
sujetas al requisito de registración de los contratos celebrados ante la AFIP,
una vez más de acuerdo con las disposiciones que determine la
reglamentación.
Sin perjuicio de ello el proyecto incluye algunas precisiones sobre el registro
disponiendo que deberá incluir las características relevantes de los contratos
y las diferencias de comparabilidad que generen divergencias con la cotización
de mercado relevante para la fecha de entrega de los bienes, o los elementos
considerados para la formación de las primas o los descuentos pactados por
sobre la cotización.
La consecuencia de la falta de registración es que la renta de fuente argentina
de la exportación se reconocerá considerando el valor de cotización del bien
del día de la carga de la mercadería, incluyendo los ajustes de comparabilidad
que pudieran corresponder, sin considerar el precio pactado con el
intermediario internacional.
Dada la importancia del concepto "bienes con cotización" sería
recomendable una aclaración del alcance del nuevo término, el cual difiere del
actual "bienes con cotización conocida en mercados transparentes",
así como su interrelación con el art. 8 de la LIG que continúa haciendo
referencia a los bienes con precio internacional - de público y notorio
conocimiento - a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o
similares.
Otra característica relevante del nuevo texto es el reemplazo de la regla del
"precio de concertación o el del día de la carga, el que fuera mayor"
por la consideración del precio del día de la carga. En este sentido, esta
modificación resulta razonable puesto que si están dadas las condiciones para
descartar el precio concertado, dicho descarte debería proceder en todas las
situaciones similares y no solamente cuando fuera favor del Fisco.
Es positivo el reconocimiento expreso de la existencia de ajustes a los precios
de cotización. Sin embargo, de la aplicación práctica de la norma surgirá si la
aceptación de dichos ajustes es realizada en forma razonable, de acuerdo con
las prácticas de los mercados, o si considera solamente escenarios teóricos de
dificultoso cumplimiento.
Finalmente cabe señalar que el proyecto de reforma continúa sin considerar que
en los hechos no existe un único precio de cotización. De hecho, los bienes con
cotización fluctúan al alza o a la baja por el mero hecho de que dos partes
operando en un mercado abierto coinciden en apartarse de la tendencia vigente a
un determinado momento, por ende acordando un precio diferente.
(*) Director ejecutivo y Socio a cargo del departamento de impuestos de EY
Argentina, respectivamente.
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