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Por Sergio Caveggia - La regla
general que emana del Código Civil y Comercial define que las leyes rigen
después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que ellas
determinen. El proyecto de reforma tributaria enviado al Congreso establece que
sus disposiciones entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en
el B.O. y surtirán efectos de conformidad con lo previsto en cada uno de los
títulos que la componen. En esta oportunidad nos referiremos a ciertos aspectos
vinculados con las modificaciones propuestas al impuesto a la renta sin dejar
de mencionar que la reforma también impactará desde su vigencia en los
impuestos al Valor Agregado, Internos, Seguridad Social y Procedimiento
Tributario, entre otros.
El Impuesto a las Ganancias es un gravamen de ejercicio cuyo hecho imponible se
verifica luego de transcurrido un determinado período. Por lo tanto, el
borrador establece expresamente que las modificaciones propuestas surtirán
efecto únicamente para los ejercicios fiscales o años fiscales que se inicien a
partir del 1 de enero de 2018, inclusive. No obstante, el propio proyecto
contiene excepciones a la regla general mencionada en el párrafo
anterior.
El borrador define como primera excepción que los hechos imponibles vinculados
con la venta de inmuebles y derechos reales sobre inmuebles por parte de
personas humanas únicamente se considerarán gravados en tanto el enajenante o
cedente hubiera adquirido el bien a partir del 1 de enero de 2018. Existe una
excepción para los bienes recibidos por herencia o donación que libera del gravamen
a estas operaciones si el causante o cedente hubiesen incorporado los bienes
con anterioridad a dicha fecha. Esta técnica legislativa respeta
transitoriamente el tratamiento tributario reconocido por normas previas a una
modificación legislativa. En otras palabras, la ganancia obtenida por la
transferencia de inmuebles o derechos sobre inmuebles luego de la entrada en
vigencia de la ley no se encontrará sujeta al impuesto si aquellos fueron
adquiridos con anterioridad a la vigencia y, desde luego, el sujeto que obtiene
la renta es una persona humana no habitualista en esta clase de actividades.
Similar tratamiento es dispensado por el proyecto a las siguientes situaciones:
Venta indirecta de bienes situados en el país por parte de beneficiarios del
exterior: en esta ocasión el gravamen sobre venta indirecta aplicará en tanto
las participaciones en el vehículo del exterior sean adquiridas por el no
residente a partir de la vigencia de la ley. En otras palabras, las ganancias
derivadas de ventas indirectas de estructuras existentes antes de la vigencia
no estarían sujetas al gravamen porque fueron adquiridas previamente.
Venta de certificados de participación de fideicomisos financieros, otros
derechos sobres fideicomisos y cuotapartes de condominio de fondos comunes de
inversión cerrados: en la medida en que las ganancias por su enajenación
hubieran estado exentas o no gravadas con anterioridad a la vigencia de la ley
modificatoria, únicamente se encontrarán sujetas al impuesto la operaciones
cuyas adquisiciones se hubieran producido a partir de la vigencia de la ley. A
título de ejemplo, las ganancias provenientes de la venta de derechos sobre
fideicomisos ordinarios (por ejemplo, de construcción o al costo) generadas
luego de la vigencia no estarían alcanzadas por el impuesto para el caso de
personas humanas no habitualistas si dichos derechos fueron adquiridos antes de
aquella fecha. La gravabilidad, en estos casos, se producirá cuando se enajenen
derechos o certificados adquiridos con posterioridad a la vigencia.
Transparencia fiscal: los cambios de criterio respecto de la imputación de
ganancias de fuente extranjera incluidas al nuevo artículo 133 de la ley
comenzarán a regir sobre las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a
partir del 1 de enero de 2018. Con lo cual, las utilidades retenidas en
vehículos del exterior que no se encontraban sujetas al régimen de
transparencia fiscal bajo la legislación actual deberán continuar con dicho
tratamiento hasta su distribución o agotamiento.
Por su parte, el artículo 82 del documento enviado al Congreso dispone que el
denominado impuesto de igualación no resultará de aplicación para los
dividendos o utilidades atribuibles a ganancias devengadas en los ejercicios
fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018. Entonces, bajo la
redacción propuesta se entendería que aquellas utilidades acumuladas que no han
estado sujetas al impuesto en ejercicios anteriores deberán sufrir el impuesto
de igualación con posterioridad a la vigencia de esta ley y hasta su
agotamiento.
Por último, el artículo 83 del proyecto aclara que el impuesto actualmente en
vigor sobre las ganancias de capital por operaciones entre no residentes
resultará de aplicación hasta la entrada en vigencia de la nueva regulación.
Recordamos que hasta el 16/1/18 se encuentra suspendida la resolución general
AFIP 4094 E que intentó establecer el procedimiento para el ingreso del
impuesto, entre otros, por parte de sujetos no residentes. La redacción
propuesta por el proyecto debería extender la excepción de aplicación del
régimen a las operaciones con valores sin cotización por aquellas operaciones
perfeccionadas desde septiembre de 2013 y la vigencia de la nueva ley.
(*) Socio del departamento de impuestos y transacciones de EY Argentina.
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