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Para inversores del exterior: cómo liquidar renta financiera
ABC Mercado de Cambios S.C. comunica sobre la fuente de la siguiente nota:
Texto informativo: 13/04 - 08:26 Ambito Financiero
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Por Sergio Caveggia (EY Argentina) - El 9 de abril fue publicado el Decreto 279/2018 que reglamenta ciertos aspectos de la tributación de no residentes sobre rendimientos provenientes de determinados instrumentos financieros. 

A los efectos de comprender las disposiciones del Decreto en cuestión es importante repasar los lineamiento principales dispuestos por la Ley 27.430 de Reforma Tributaria.

El artículo 20 inciso w) de la Ley del Impuesto a las Ganancias dispone que los beneficiarios del exterior estarán exentos por los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones colocados por oferta pública. Ésta exención aplica en la medida en que los beneficiarios del exterior no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.

El mismo inciso w) referido en el párrafo anterior también establece la exención a beneficiarios del exterior sobre intereses, rendimientos y resultados provenientes de compra venta, cambio, permuta o disposición de títulos públicos, bonos, letras y demás obligaciones emitidos por la Nación, Provincias y Municipios, Obligaciones Negociables, títulos de deuda de fideicomisos financieros, cuotapartes de fondos comunes, colocados por oferta pública, entre otros.

Expresamente se define que la exención referida en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de Letras del Banco Central de la República Argentina. 

Por su parte el artículo 90.1 de la Ley del Impuesto a las Ganancias dispone que, de no aplicar la exención dispuesta en el artículo 20 inciso w) (el caso de valores no emitidos por oferta pública o beneficiarios que residan en países no cooperantes o cuyos fondos provengan de esas jurisdicciones), los beneficiarios del exterior deberán gravar los rendimientos de títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes, títulos de deuda de fideicomiso financieros y contratos similares, bonos y demás valores. 

Por último el artículo 90.4 de la misma Ley establece que los beneficiarios del exterior que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, deberán gravar los resultados provenientes de la enajenación de acciones, títulos públicos, Obligaciones Negociables, Títulos de deuda de fideicomisos, etc. Agregamos, en la medida en que éstas especies no fueran colocadas por oferta pública.

El Decreto publicado el 9 de Abril pasado intenta reglamentar o clarificar las normas resumidas previamente.

Rendimientos

Como primera aproximación, el nuevo Decreto regula los rendimientos producto de la colocación en Lebac obtenidos por beneficiarios del exterior. Recordamos que, justamente, la exención sobre éstas letras no aplica a beneficiarios del exterior según lo dispuesto expresamente por el artículo 20 inciso w). En consecuencia, la tasa aplicable sería del 5% o 15% sobre el rendimiento salvo que el beneficiario del exterior sea una entidad bancaria o financiera radicada en jurisdicciones no consideradas de nula o baja tributación o se trate de jurisdicciones que hayan suscripto con Argentina convenios de intercambio de información y además que no pueda alegarse secreto bancario. En este último caso la tasa seria del 2,15% o 6,45% dependiendo de las condiciones de la Letra.

Respecto de los resultados obtenidos por beneficiarios del exterior por la enajenación de las inversiones dispuestas en el artículo 90.4 (entre otras, acciones, Letras, Títulos Públicos, Obligaciones Negociables, cuotapartes, certificados de participación en fideicomiso financieros) quedarán alcanzadas por las alícuotas de 4,5% o 13,5% dependiendo de la especie. Asimismo el beneficiario del exterior podrá optar por tributar el 5% o 15% sobre la renta real que obtenga por la enajenación de sus especies. Es importante recordar que estas disposiciones aplican de no mediar la exención establecida por el artículo 20 inciso w). 

De residir el beneficiario del exterior en jurisdicciones no cooperantes o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes, las tasa aplicable a los rendimientos y resultados por enajenación de las especies del artículo 90.4 será del 35%.

La norma regulatoria dispone que aquellos casos en los que el sujeto adquirente no sea residente y el beneficiario del exterior no posea un representante legal domiciliado el país, el impuesto deberá ser ingresado por el propio beneficiario. 

Finalmente el Decreto dispone determinados ratios a partir de los cuales un fondo común de inversión abierto puede ser considerado transparente a efectos fiscales y, entonces, la distribución de utilidades o rescate de cuotapartes recibirá el tratamiento correspondiente al activo subyacente.

Resta por último advertir que es necesario analizar los Convenios de Doble Imposición firmados por Argentina porque podrían existir exenciones específicas que aplicarían por sobre las normas descriptas en párrafos anteriores. Como ejemplo podemos advertir que el Convenio con Países Bajos dispone la exención de intereses cuando el beneficiario efectivo de los mismos sea residente de ese Estado y el deudor sea el Banco Central.

 

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