|
|
| Para inversores del exterior: cómo liquidar renta financiera |
| ABC Mercado de Cambios S.C. comunica sobre la fuente de la siguiente nota: |
| Texto informativo:
13/04 - 08:26 Ambito Financiero |
Recomendar |
Imprimir |
|
Por Sergio Caveggia (EY Argentina) - El 9 de abril fue publicado el Decreto
279/2018 que reglamenta ciertos aspectos de la tributación de no residentes
sobre rendimientos provenientes de determinados instrumentos financieros.
A los efectos de comprender las disposiciones del Decreto en cuestión es
importante repasar los lineamiento principales dispuestos por la Ley 27.430 de
Reforma Tributaria.
El artículo 20 inciso w) de la Ley del Impuesto a las Ganancias dispone que los
beneficiarios del exterior estarán exentos por los resultados provenientes de
operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores
representativos de acciones y certificados de depósito de acciones colocados
por oferta pública. Ésta exención aplica en la medida en que los beneficiarios
del exterior no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos
invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.
El mismo inciso w) referido en el párrafo anterior también establece la
exención a beneficiarios del exterior sobre intereses, rendimientos y
resultados provenientes de compra venta, cambio, permuta o disposición de
títulos públicos, bonos, letras y demás obligaciones emitidos por la Nación,
Provincias y Municipios, Obligaciones Negociables, títulos de deuda de
fideicomisos financieros, cuotapartes de fondos comunes, colocados por oferta
pública, entre otros.
Expresamente se define que la exención referida en el párrafo anterior no
resultará de aplicación cuando se trate de Letras del Banco Central de la
República Argentina.
Por su parte el artículo 90.1 de la Ley del Impuesto a las Ganancias dispone
que, de no aplicar la exención dispuesta en el artículo 20 inciso w) (el caso
de valores no emitidos por oferta pública o beneficiarios que residan en países
no cooperantes o cuyos fondos provengan de esas jurisdicciones), los
beneficiarios del exterior deberán gravar los rendimientos de títulos públicos,
obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes, títulos de deuda de
fideicomiso financieros y contratos similares, bonos y demás valores.
Por último el artículo 90.4 de la misma Ley establece que los beneficiarios del
exterior que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos
invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, deberán gravar los
resultados provenientes de la enajenación de acciones, títulos públicos,
Obligaciones Negociables, Títulos de deuda de fideicomisos, etc. Agregamos, en
la medida en que éstas especies no fueran colocadas por oferta pública.
El Decreto publicado el 9 de Abril pasado intenta reglamentar o clarificar las
normas resumidas previamente.
Rendimientos
Como primera aproximación, el nuevo Decreto regula los rendimientos producto de
la colocación en Lebac obtenidos por beneficiarios del exterior. Recordamos
que, justamente, la exención sobre éstas letras no aplica a beneficiarios del
exterior según lo dispuesto expresamente por el artículo 20 inciso w). En consecuencia,
la tasa aplicable sería del 5% o 15% sobre el rendimiento salvo que el
beneficiario del exterior sea una entidad bancaria o financiera radicada en
jurisdicciones no consideradas de nula o baja tributación o se trate de
jurisdicciones que hayan suscripto con Argentina convenios de intercambio de
información y además que no pueda alegarse secreto bancario. En este último
caso la tasa seria del 2,15% o 6,45% dependiendo de las condiciones de la
Letra.
Respecto de los resultados obtenidos por beneficiarios del exterior por la
enajenación de las inversiones dispuestas en el artículo 90.4 (entre otras,
acciones, Letras, Títulos Públicos, Obligaciones Negociables, cuotapartes,
certificados de participación en fideicomiso financieros) quedarán alcanzadas
por las alícuotas de 4,5% o 13,5% dependiendo de la especie. Asimismo el
beneficiario del exterior podrá optar por tributar el 5% o 15% sobre la renta
real que obtenga por la enajenación de sus especies. Es importante recordar que
estas disposiciones aplican de no mediar la exención establecida por el
artículo 20 inciso w).
De residir el beneficiario del exterior en jurisdicciones no cooperantes o los
fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes, las tasa aplicable a los
rendimientos y resultados por enajenación de las especies del artículo 90.4
será del 35%.
La norma regulatoria dispone que aquellos casos en los que el sujeto adquirente
no sea residente y el beneficiario del exterior no posea un representante legal
domiciliado el país, el impuesto deberá ser ingresado por el propio
beneficiario.
Finalmente el Decreto dispone determinados ratios a partir de los cuales un
fondo común de inversión abierto puede ser considerado transparente a efectos
fiscales y, entonces, la distribución de utilidades o rescate de cuotapartes
recibirá el tratamiento correspondiente al activo subyacente.
Resta por último advertir que es necesario analizar los Convenios de Doble
Imposición firmados por Argentina porque podrían existir exenciones específicas
que aplicarían por sobre las normas descriptas en párrafos anteriores. Como
ejemplo podemos advertir que el Convenio con Países Bajos dispone la exención
de intereses cuando el beneficiario efectivo de los mismos sea residente de ese
Estado y el deudor sea el Banco Central.
|
 |
| ABC Mercado de Cambios S.C. le acerca las noticias y novedades de mayor trascendencia relacionadas
con el comercio y operaciones cambiarias a través de una fuente
segura y confiable. |
|
Nota:
Haga click sobre la noticia o novedad que desea ver |
|
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
|
|
|
|