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| No habrá intercambio automático de información financiera con EE.UU. |
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| Texto informativo:
11/09 - 08:30 Ambito Financiero |
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Por
Valeria Dálessandro - El pasado 31 de agosto el organismo de recaudación fiscal
de Estados Unidos de América (IRS) emitió la Resolución RP 2018/36, por la cual
se actualizan -con aplicación a partir de enero de 2019- dos listados de países
a los efectos del reporte de ciertas operaciones financieras.
Se trata de una obligación de información anual para los casos de intereses de
depósito pagados por instituciones financieras de Estados Unidos a sujetos no
residentes en esa jurisdicción, con residencia en cualquiera de los países
enumerados en alguna de las listas en cuestión.
El primer listado comprende a los países que suscribieron con Estados Unidos un
convenio "clásico" de intercambio de información, bajo el cual Estados
Unidos esté habilitado a proveer y recibir información financiera (ya sea en el
marco de un convenio para evitar la doble imposición o de un convenio bilateral
específico de intercambio de información "a requerimiento").
Por su parte, el segundo listado incluye a los países con los cuales Estados
Unidos se encuentra habilitado a llevar a cabo un intercambio de información
financiera de tipo "automático". Entre varias otras jurisdicciones,
en esta listas se encuentran algunos países de la región como Brasil, Colombia
y México.
Argentina -que por el momento no se encontraba incluida en esta legislación-
fue incorporada al primer listado, lo que ratifica que entre Estados Unidos y
Argentina no existe por el momento ningún instrumento jurídico que habilite a
ambas jurisdicciones a realizar intercambios de información de tipo
"automático".
En efecto, en diciembre de 2016, Argentina y Estados Unidos firmaron un acuerdo
bilateral de intercambio de información fiscal, que habilita a los fiscos a
solicitar información sobre sus respectivos contribuyentes, y establece los
procedimientos necesarios para llevar a cabo tales requerimientos. En el marco
de tal acuerdo, la información a ser intercambiada (en poder de instituciones
financieras o de personas que actúen en calidad representativa o fiduciaria
entre otras) debe serlo siempre "a requerimiento" y en casos
concretos.
Bajo lineamientos que Estados Unidos ya había seguido en otros convenios (por
ejemplo, en los suscriptos con Islas Caimán y con Islas Mauricio), si bien este
acuerdo contiene cláusulas de intercambio de información en modo
"automático" y "espontáneo", ellas no resultan operativas
en tanto requieren de acuerdos adicionales, en virtud de los cuales se
especifique la información a ser intercambiada y los procedimientos a seguir a
tales fines. En efecto, ese acuerdo no constituye un
"IntergovernmentalAgreement" de tipo 1(IGA-1), diferenciándose así de
aquellos acuerdos que -en el marco del
"ForeignAccountTaxComplianceAct" (FATCA)- Estados Unidos firmó con
otros países en pos de intercambiar información de manera masiva, rutinaria y
"automática".
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