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| Pendientes sobre retenciones a servicios |
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20/11 - 08:48 Ambito Financiero |
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Por Sergio Caveggia - A través de los decretos 793/2018 y 865/2018 el
Poder Ejecutivo dispuso el mecanismo operativo para la aplicación de derechos
aduaneros sobre la exportación para consumo de mercaderías. El régimen ya se
encuentra vigente desde los primeros días del mes de septiembre pasado.
No obstante aún está por definirse el esquema de aplicación de derechos sobre
la exportación de servicios. Al respecto el presupuesto convertido en ley el
miércoles 14 de noviembre, estableció las primeras disposiciones en ésta línea.
La ley referida modifica el Código Aduanero y dispone que ahora debe
considerarse "mercadería" a las "prestaciones de servicios
realizadas en el país cuya utilización o exploración efectiva se lleve a cabo
en el exterior". Por su parte se establece que serán considerados
exportadores a los efectos de Código Aduanero las personas que sean prestadoras
y/o cedentes de los servicios y/o derechos incluidos en el apartado 2 del
artículo 10 del Código (los derechos de autor y derechos de propiedad
intelectual y, ahora, exportaciones de servicios).
El nuevo esquema también define que, a los efectos de aplicación de los
derechos de exportación, deberá considerarse como valor imponible al monto que
surge de la factura o documento equivalente. En cuanto a la alícuota aplicable,
se propone que esta no podrá superar el 30% del valor imponible o del precio
oficial FOB. No obstante este tope será del 12% para aquellas mercaderías que
no estaban sujetas a derechos de exportados al 2 de septiembre de 2018 o que
estaban gravadas a una alícuota del cero por ciento a esa fecha. Las
exportaciones de servicio entonces deberían estar sujetas al tope del 12%
referido. La misma ley establece que el poder Ejecutivo mantendrá las
facultades citadas hasta el 31 de diciembre de 2020.
Las modificaciones mencionadas han intentado definir el objeto y el sujeto del
gravamen así como su base imponible. No obstante resta regular con claridad
aspectos no menos relevantes como por ejemplo los siguientes:
¿Cómo deberán exceptuarse aquellas prestaciones de servicios por parte de un
sujeto residente que son desarrolladas en gran parte en el exterior con
utilización efectiva fuera del país? ¿Qué proporciones se definirán para
delimitar el concepto?
¿Cómo se tratarán aquellas prestaciones de servicios a no residentes cuya
utilización o exploración efectiva se produzca en el país y no en el exterior?
Existen prestaciones de servicios que se facturan al exterior por cuestiones
operativas pero cuya utilización se produce en el país; ¿cuál será el rol de
las entidades financieras locales al momento de la liquidación de divisas?
¿Cuál será el momento a partir del cual se genera la obligación de ingreso?
¿Cómo serán tratadas industrias promovidas como la del software?
Deberá definirse claramente una norma de transición que regule el momento a
partir del cual aplica el régimen para todas aquellas operaciones con distintos
grados de avance en la ejecución, facturación o cobranza; ¿cómo serán tratados
los otros conceptos (por ejemplo recupero de gastos) que no necesariamente
constituyan prestaciones de servicios; ¿existirá algún mínimo de facturación
anual a partir del cual sea procedente el régimen?
Los puntos mencionados son apenas algunas de las dudas que el esquema
seguramente presentará. La cercanía con la fecha que ha trascendido como de
entrada en vigor del régimen expone aún más a la industria de los servicios a
cuestiones comerciales y operativas que hacen necesario un adecuado análisis
previo.
(*) Socio del departamento de impuestos y transacciones de EY Argentina
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