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Resolución 365 del Ministerio de Economía
ABC Mercado de Cambios S.C. comunica sobre la fuente de la siguiente nota:
Texto informativo: 29/06 - 13:37 Ministerio de Economía
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Bs. As., 28/6/2005

 

VISTO el Expediente Nº S01:0114875/2003 del Registro del MINISTERIO DE  ECONOMIA Y PRODUCCION, y el Decreto Nº 616 del 9 de junio de 2005, y CONSIDERANDO:

 

Que por el Decreto Nº 616 del 9 de junio de 2005 se estableció un nuevo régimen aplicable a los ingresos de divisas al mercado de cambios con el objeto de profundizar los  instrumentos necesarios para el seguimiento y control de los movimientos de capital especulativo con que cuentan el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en el contexto de los objetivos de la política económica y financiera fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

Que por el Artículo 1º del decreto precitado, se dispuso que los ingresos y egresos de  divisas al mercado local de cambios y toda operación de endeudamiento de residentes que

pueda implicar un futuro pago en divisas a no residente, deberán ser objeto de registro ante

el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA mientras que en virtud del Artículo 2º de dicha norma, todo endeudamiento con el exterior de personas físicas y jurídicas residentes en el país pertenecientes al sector privado, a excepción de las operaciones de financiación del comercio exterior y las emisiones primarias de títulos de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en mercados autorregulados, ingresado al mercado local de cambios, deberá pactarse y cancelarse en plazos no inferiores a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, cualquiera sea su forma de cancelación.

 

Que por su parte el Artículo 4º de la norma mencionada estableció los requisitos a cumplir,

a saber: un plazo mínimo, que la operación se curse a través del sistema financiero

local, así como la constitución de un depósito nominativo, no transferible y no remunerado,

por el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto involucrado en la operación  correspondiente, durante un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, el que deberá ser constituido en Dólares Estadounidenses en las entidades financieras del país.

 

Que en el Artículo 3º del Decreto Nº 616/05, se establecieron las operaciones que deberán

cumplir con los requisitos que se mencionaron en el considerando anterior.

 

Que, finalmente, el Artículo 5º de la norma aludida faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a modificar el porcentaje y los plazos establecidos, como así también los demás requisitos mencionados, pudiendo a su vez establecer otros requisitos o mecanismos, así como a excluir y/o ampliar las operaciones de ingreso de fondos comprendidas, todo ello cuando se produzcan cambios en las condiciones  macroeconómicas que así lo aconsejen.

 

Que la expansión sostenida de los flujos de inversión real, sean éstos efectuados por agentes residentes o no residentes, resulta crucial a fin de asegurar la continuidad y sustentabilidad del proceso de crecimiento económico en curso; como contrapartida, restringir el acceso a fuentes de financiamiento destinadas a ampliar en forma genuina la capacidad productiva impacta en forma negativa sobre el proceso de crecimiento en curso con el consecuente efecto desfavorable sobre el desempeño macroeconómico.

 

Que en tal sentido resulta necesario excluir del alcance del Decreto Nº 616/05 a ciertas

operaciones dirigidas al financiamiento genuino de la actividad productiva.

 

Que por las mismas razones corresponde excluir a las operaciones crediticias destinadas

también a la inversión productiva en las que intervienen otros países, u organismos

internacionales de crédito, directamente o por medio de agencias vinculadas.

 

Que por su parte, y pese a la vigencia del Decreto Nº 616/05, el BANCO CENTRAL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA ha informado que se observa en las últimas jornadas un

fuerte crecimiento de los ingresos brutos por parte de residentes.

 

Que la mencionada agudización del exceso de oferta en el mercado de cambios podría

comprometer seriamente la vigencia de una paridad cambiaria competitiva, afectando negativamente las favorables condiciones macroeconómicas vigentes.

 

Que por lo manifestado en los considerandos anteriores, deviene menester establecer un

marco para dichos ingresos por parte de residentes, y a fin de un mejor seguimiento del

origen de dichos fondos.

 

Que por último resulta necesario establecer  que el ingreso de fondos para la suscripción

primaria de títulos para regulación monetaria emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA quede comprendido en el Artículo 3º del Decreto Nº 616/05 aludido, de manera de desalentar este tipo de ingresos que podría impactar negativamente en la política monetaria y cambiaria en curso.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades que surgen de lo establecido en el Artículo

5º del Decreto Nº 616/05.

 

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN RESUELVE:

 

Artículo 1º — Establécese que están comprendidos en el Artículo 3º del Decreto Nº 616 del 9 de junio de 2005 los ingresos cambiarios de no residentes destinados a la suscripción primaria de títulos para regulación monetaria emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

 

Art. 2º — Establécese que están sujetos a los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d) del Artículo 4º del Decreto Nº 616/05, los ingresos cambiarios por ventas de activos externos de residentes del sector privado, cuando superen el equivalente de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES (U$S 2.000.000) por mes y por persona física o jurídica en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios. EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá, con carácter fundado, establecer excepciones al límite establecido en el presente artículo. Las personas físicas o jurídicas residentes del sector privado que efectúen ingresos cambiarios por ventas de activos externos, cuando superen el equivalente de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$S 50.000) por mes y por persona física o jurídica en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios, deberán informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sobre la operación correspondiente, en

las condiciones y cumpliendo el procedimiento que a tal fin dicho organismo establezca.

Quedan exceptuadas de lo establecido en el presente artículo las repatriaciones de fondos externos de residentes formados con acceso al mercado de cambios para un destino específico, cuando esté destinada su aplicación a la cancelación de los servicios de deuda previstos en la norma cambiaria de constitución de dichos fondos.

 

Art. 3º — Establécese que no están sujetas a los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del Artículo 4º del Decreto Nº 616/05 la siguientes operaciones:

 

a) Ingresos de endeudamiento con Organismos Multilaterales y Bilaterales de Crédito y con las Agencias Oficiales de Crédito, en forma directa o por medio de sus agencias vinculadas.

b) Ingresos de endeudamientos financieros con el exterior en la medida que  simultáneamente por la entidad interviniente, se afecten los fondos resultantes de la liquidación de cambio, neto de gastos e impuestos, a la compra de divisas para la cancelación de servicios de capital de deuda externa y/o la formación de activos externos de largo plazo acorde a las normas de acceso al mercado de cambios.

 

Art. 4º — Establécese que no están sujetos a los requisitos establecidos en los incisos c) y  d) del Artículo 4º del Decreto Nº 616/05, los ingresos por endeudamientos financieros con  el exterior del sector financiero y privado no financiero, en la medida que sean destinados a la inversión en activos no financieros, y contraídos y cancelados a una vida promedio del financiamiento no menor a los VEINTICUATRO (24) meses, incluyendo en su cálculo

los pagos de capital e intereses.

 

Art. 5º — Para el caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución,  será de aplicación el régimen penal correspondiente.

 

Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

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