Por Hernán
Gilardo - El nuevo cepo, a diferencia del anterior, en ningún momento toca
aspectos impositivos de forma directa, pero hay
que tener en cuenta que absolutamente todo lo que hacemos, tiene su
correspondencia tributaria, ya sea por consumo, patrimonio o renta,
permanentemente todos nuestros hechos se encuentran recabados en nuestras
declaraciones juradas de impuestos, y en esa inteligencia el cepo, y las
distintas formas de saltarlo estarán bajo el ojo revisor del fisco.
hablamos de adquisición de moneda extranjera,
su tenencia, cambio y uso, nos encontraremos frente a distintos
momentos que generarán hechos económicos a ser observados".
Tenencia de moneda
extranjera previa a las restricciones cambiarias
La
adquisición de moneda extranjera, hasta el domingo 1 de septiembre era
totalmente libre para sujetos empresas como para sujetos personas físicas, por lo que las tenencias adquiridas hasta
esa fecha se encuentran libres de restricciones cambiarias, y sólo se deberá
tener en cuenta el origen declarado de los montos necesarios para su obtención.
La adquisición en
el mercado desregulado también estaba permitido, por lo que el precio de
adquisición de moneda extranjera pudo haber sido diferente a la definida por
los bancos, y tal situación no debería generar problemas a nivel tributario
para el contribuyente y su contra parte.
Esta tenencia, es hasta el momento, de
libre disponibilidad, por lo que pueden ser utilizados por los sujetos empresa
y las personas físicas para consumo, para realizar pagos de
cualquier naturaleza sin tener que pasar por el mercado de cambios.
"Las diferencias de cambio formarán parte de los resultados de los
contribuyentes, si se trata de personas físicas, las mismas se encuentran
exentas y si se trata de sujetos empresa, las diferencias de cambio se
encuentran gravadas (en principio)", precisa Sasovsky.
La normativa del BCRA estableció la
restricción para el atesoramiento de moneda extranjera para el caso de personas
de existencia ideal y restringió la posibilidad de realizar pagos entre
sujetos del país en moneda extranjera a partir de la prohibición de adquirir
este tipo de bienes sin una autorización previa.
Por su parte, para el caso de las personas humanas, el BCRA permite la
adquisición de moneda (de libre disponibilidad) por una suma mensual
equivalente a los u$s10.000.
En este momento, además de la justificación del origen de los fondos para la
adquisición en los casos admitidos por el BCRA, se
restringe de hecho la posibilidad para que en un sistema bancarizado para las
sociedades, estas puedan adquirir moneda extranjera sin la
autorización previa y/o en otro mercado no oficial, por o que cualquier
transacción realizada fuera del mercado único de cambios deberá ser
justificada.
Asimismo, se restringe la posibilidad de
mantener las tenencias de moneda extranjera por cobranzas realizadas en esos
activos. Para tal fin se obliga a la liquidación al tipo de cambio
oficial de todas las cobranzas realizadas a partir de esa fecha realizadas
desde el exterior.
Por su parte, no existen restricciones a la adquisición de moneda extranjera
desde el uso de tarjetas de crédito, ni cupos para las compras realizadas en el
exterior. Por lo que compras e importaciones se pueden pagar en moneda
extranjera sin ninguna restricción.
En estos casos, desde el punto de vista fiscal, cualquier "ganancia"
por diferencias de cambio deberá ser
declarada por los sujetos de existencia ideal en el momento de reconocer sus
resultados, al igual que las personas físicas al momento de
justificar sus consumos y/o adquisiciones realizadas.
"En este momento, es en el cual la liquidación de la moneda extranjera
debería ser reconocida como una ganancia y/o pérdida", advierte Sasovsky.
Hay que tener en cuenta que las diferencias entre el valor de adquisición y el
de liquidación representa una diferencia de cambio a declararse desde el punto
de vista fiscal, con un impuesto atado para
el caso de los sujetos empresas, y sin impuestos para las personas humanas.
En este punto, es importante tener en cuenta que el mercado único de cambios definirá el valor de las liquidaciones a
realizarse por adquisiciones realizadas a partir de las
restricciones cambiarias, y el precio acordado por las partes los demás casos.
"El fisco puede intervenir bajo sus potestades otorgadas por la Ley de
Procedimientos Fiscales, cuyas facultades de fiscalización y control se
encuentras reguladas", precisó Sasovsky.
"En ese sentido, se pueden iniciar
requerimientos, y desde un lugar indirecto, pugnar por un control en la
operatoria con moneda extranjera", advirtió el experto.
"Para ello, es importante realizar
una correcta documentación de las distintas acciones llevadas a cabo como
contribuyentes, y tener en cuenta que ante un sistema de
"control" los aspectos fiscales son los primeros a ser tenidos en
cuenta, sobre todo por el nivel de información que el fisco maneja, y sobre
todo por el poder que la AFIP posee para hacer más o menos duro el sistema de
control cambiario", aconsejó Sasovsky.
Los controles de la AFIP
En igual sentido,
Julián Ruiz, Socio de R&A - Asesores Tributarios, explicó a este medio que
"a diferencia de otros cepos cambiarios donde la AFIP intervenía como
órgano autorizante de la compra de moneda extranjera, en este caso se ha vedado cualquier tipo de control,
ex ante, del Organismo Recaudador".
"Sin perjuicio de lo expuesto, ello no significa que la AFIP haya quedado al
margen de cualquier control al respecto. Por el contrario, debe
entenderse que los controles del Organismo Fiscal serán exhaustivos en una
etapa posterior", advirtió Ruiz.
Es importante recordar que la Ley de Procedimiento Fiscal otorga al Fisco atribuciones tales como la posibilidad de verificar
en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, el
cumplimiento que los contribuyentes den a las normas, fiscalizando la situación
de cualquier presunto responsable, pudiendo citarlo para que
conteste preguntas al respecto, exigir la presentación de todos los
comprobantes y justificativos que se refieran a hechos económicos, así como
inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos, entre otras
circunstancias.
Más allá de determinar si corresponde tributar
o no impuestos por las operaciones propias del rulo, bucle o similares, también
deberá justificarse el origen de los fondos con que se realizaron dichas
operaciones. Ello, no lo hará para detectar la licitud de los fondos utilizados
–control que corresponde a la UIF- sino
para verificar si los fondos que se utilizaron tributaron conforme las
normativas vigentes.
"En el caso del dólar rulo, en el que mediante apalancamiento, se podían
obtener rentas cercanas a los $50.000 con una inversión inicial de u$s1.000, pareciera que podrían justificarse fácilmente
los fondos utilizados", adelanta Ruiz.
"Sin embargo, otras operaciones donde por ejemplo se requieren u$s10.100, pareciera más complicado de
justificar el origen de los fondos por parte de los contribuyentes.
Es importante recordar que si el dinero se hubiese conseguido mediante algún
tipo de préstamo se necesita contar con una fecha cierta, es decir que debe
estar certificado el referido contrato", especifica el experto.
"En caso de no poder justificar dichos
fondos, muy probablemente el Fisco presumirá la existencia de incrementos
patrimoniales no justificados, debiendo pagar el infractor el impuesto a las
ganancias por dichos importes con más un diez por ciento en
concepto de renta consumida en gastos no deducibles e, impuesto al valor
agregado como presunción de ventas omitidas", advierte Ruiz.
"Especial importancia deben prestar los
Monotributistas al respecto. Un ajuste de este tipo puede excluirlos del
régimen pertinente, con las consecuencias gravosas que dicha
circunstancia plantea en materia tributaria", concluye el experto.
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