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La Corte Suprema de
Justicia dejó firme un fallo que declara
la inconstitucionalidad de aplicar Impuesto a las ganancias a las
jubilaciones, que abarca a todos los jubilados.
Con la utilización
del mecanismo conocido como "artículo 280°", la Corte Suprema de
Justicia dejó firme la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de la
Seguridad Social del caso Carderale sin ingresar a la discusión del tema.
El fallo fue
dictado con los votos propios, pero coincidentes en el punto de la inconstitucionalidad del artículo 79° inciso
c) de Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG), por los
camaristas Luis Herrero y Nora Carmen Dorado.
"La
Constitución Nacional en su artículo 14° bis prescribe en forma expresa que el
Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social con carácter de
integrales e irrenunciables", afirma el fallo Carderale.
"Esta Corte ha sostenido que las jubilaciones y
pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el
Estado, sino derechos incorporados al patrimonio, y ninguna ley posterior
podría abrogarlos más allá de lo razonable", porque están protegidas por
'garantías de orden constitucional'", añade.
La sentencia cita
preceptos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como un fallo de
la Corte según el cual es necesaria "una consideración cuidadosa a fin de
que, en los hechos, no se afecten los caracteres de integrales e irrenunciables
de los beneficios de la seguridad social".
En el caso, dijo
que "el haber previsional del
jubilado podría verse disminuido por varios topes, descuentos y en especial,
por el Impuesto a las Ganancias, que la Corte tacha
de inconstitucional.
El voto del juez
Herrero recuerda que la LIG, artículo 79° inciso c) enumera
"las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier
especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros
de las sociedades cooperativas", entre las rentas gravadas.
"Resultaría contradictorio reconocer que los
beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad,
proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Constitución, y a la vez,
tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia
gravada", indicó el juez Herrero.
"Por lo mismo,
deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las
prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, enriquecimientos,
etc.", añadió el voto de mayoría.
Para el juez
Herrero, "podría inferirse que el aporte en concepto de Impuesto a las Ganancias que grava a los jubilados sería
percibido por el Estado en dos oportunidades con respecto a la misma
persona".
Esto se debería a
que por "derivación del principio de
solidaridad que rige en esta materia: las jubilaciones y pensiones son
consecuencia de la remuneración que percibían los jubilados como
contraprestación laboral", y por la cual efectuaron sus aportes y
tributaron Impuesto a las Ganancias.
También sería,
indica la sentencia, "un contrasentido y una flagrante injusticia"
que el pasivo "estuviera exento de tributar el Impuesto a las Ganancias como trabajador y obligado a
sufragarlo como jubilado".
En este estado, el
jubilado no desarrolla "ninguna actividad lucrativa de carácter laboral o
mercantil", ni percibe "un salario por parte de un empleador",
ni obtiene "rendimientos, rentas o enriquecimientos de ninguna
clase", subrayó el juez Herrero.
Por este motivo, la
sentencia con los votos de los dos
camaristas firmantes estableció "la inconstitucionalidad del artículo 79°
inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias" y su decreto
reglamentario, así como "declarar exentas del tributo las sumas
retroactivas en favor del titular".
Opinión
Al respecto, Carlos
Roca, CEO de Croca Consultores señala que respecto a unos de los argumentos
sostendos por los jueces de la Sala 2 de la Cámara de la Seguridad Social en
caso Carderale, cuando dicen que "…podría inferirse que el aporte en
concepto de Impuesto a las Ganancias que grava a los jubilados sería
percibido por el Estado en dos oportunidades con respecto a la misma
persona"…. omiten considerar que el
inciso d) del articulo 81 de LIG dispone la deducción de "… Las
contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o
subsidios, siempre que se destinen a cajas nacionales, provinciales o
municipales…".
"Por lo tanto el monto de los aportes que el empleado
realizo por su trabajo con destino a la Seguridad Social, no estuvo
gravado por el impuesto al momento que su remuneración como activo fuera
alcanzado. Por lo tanto parecería que desde el punto de vista estrictamente
legal sustantivo, la retención del IG sobre los haberes jubilatorios, al menos
no provocarían una doble imposición", señaló Carlos Roca.
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