Por Sergio
Caveggia - El 26 de diciembre pasado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación hizo propios los argumentos de la Procuradora General de
la Nación y revocó la sentencia apelada sobre una causa que comenzó a tramitar
en 2008 mediante una determinación de oficio del Organismo Recaudador. El Fallo
ya ha sido comentado por autorizada doctrina en revistas especializadas.
La compañía Transportadora
de Energía S.A. ( en adelante, TESA) obtuvo dos préstamos en el año
2001 por un total u$s39,3 millones de su controlante, la firma residente en
Brasil, Companhia de Interconexao Energetica (en adelante, CIEN). CIEN mantenía
el 99,9% del capital accionario de TESA.
TESA se
dedicaba al transporte de energía eléctrica desde Argentina a Brasil y
utilizó el préstamo recibido para la construcción de la línea de interconexión
necesaria para la prestación del servicio.
En diciembre de
2001 y marzo 2002, TESA realizó cancelaciones parciales por u$s1,5
millones en concepto de capital e intereses.
Por último, los
contratos de mutuo fueron suscriptos bajo condiciones de mercado y avalados por
los estudios de precios de transferencia de aquella época. TESA contaba con un
capital social de 12.000 pesos, pero su patrimonio neto era lo suficientemente
importante como para derivar un ratio de deuda/Patrimonio del orden
de 2,4 veces.
La crisis que se
desató a fines de 2001 y 2002 produjo serías consecuencias financieras para
TESA producto de (i) la devaluación de la moneda y la declaración de la
emergencia económica, social y financiera declarada consecuentemente; y (ii) la
intervención estatal en el mercado eléctrico que privó a la compañía de la
generación del flujo necesario para el repago del préstamo.
Ante estas
circunstancias, TESA se vio obligada a reprogramar los vencimientos acordados y
extender los plazos para poder hacer frente a los compromisos asumidos. Por
otra parte y según se desprende del fallo, CIEN decidió capitalizar una parte
de los intereses y recibir acciones a cambio.
Ante este cuadro de
situación, el Fisco inició el procedimiento de determinación de oficio e
impugnó la deducción de intereses y diferencias de cambio bajo los siguientes
argumentos:
TESA era controlada
por CIEN y su voluntad social era, en consecuencia, dominada por su
controlante;
Ningún tercero
independiente hubiera prestado las sumas en cuestión a una compañía local con
un capital de 12.000 pesos, ni hubiera refinanciado los préstamos sin exigir la
ejecución de las garantías convenidas;
La devolución de
las sumas quedaba supeditada al éxito del giro comercial de TESA en una
interpretación sesgada del principio de la realidad económica.
Según la
Procuradora y en base a los argumentos del Organismo Recaudador expuestos
precedentemente, “…el Fisco concluyó forzosamente tanto en que CIEN no
tuvo nunca la voluntad de exigir el pago de las acreencias como en que,
paralelamente, TESA careció en todo momento de la voluntad de pagar las sumas
de dinero mencionadas las que, solicitadas a mero título de préstamo,
constituyen en verdad, por aplicación del principio que ordena atender a la
realidad económica… un aporte de capital”.
A partir de la
afirmación expuesta, la Procuradora intentó rebatir los argumentos
del Organismo y las instancias judiciales previas.
En primer lugar, la
Procuración ponderó, entre otras cuestiones, que el contribuyente suscribió los
contratos de préstamos con su casa matriz de acuerdo al principio de partes
independientes y que los estudios de precios de transferencia en ningún momento
expusieron cuestionamientos al andamiaje del préstamo y precios acordados por
las partes.
Por otra parte,
desestimó el monto de capital social como elemento central para definir el
tratamiento de los intereses y diferencias de cambio. De hecho, la funcionaria
judicial tomó en cuenta el importe del endeudamiento versus el patrimonio neto
para convalidar el ratio deuda/patrimonio de acuerdo con la legislación vigente
en aquel momento.
Las cancelaciones
parciales y la capitalización de parte de los intereses no hacen más que
reforzar el concepto del endeudamiento en detrimento del aporte de capital.
El hecho de que un
tercero no hubiera prestado a la compañía con un importe de capital social de
esa magnitud, fue desvirtuado por el propio contribuyente ya que, durante los
años 2001 y 2002 recibió un préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo por
u$s40 millones.
Por último, la
Procuradora se ocupa de recordar los lineamientos que deben considerarse para
evaluar el concepto de la realidad económica. En efecto, destaca que para la
aplicación del instituto se requiere que existan “motivos serios por los cuales
quepa dejar de lado la configuración de un determinado negocio jurídico para reencuadrarlo
en aquel otro que mejor se adecue a la sustancia económica del asunto o a la
auténtica intención jurídica de las partes intervinientes, circunstancias que
(…) no se hallan en la presente especie”.
Es más, la letrada
expresa que “…del mero incumplimiento de una acuerdo no se puede derivar sin
más y sin considerar las circunstancias de cada caso, una mutación en la
naturaleza jurídica de un instituto, ya que eso importaría, derechamente, dejar
librada la sustancia jurídica de todo acto a lo que pudiera suceder a la
postre, es decir supeditando toda conclusión a lo que los hechos ulteriores
determinasen”.
En conclusión, la
Corte hace propios los argumentos de la Procuradora y en el fallo revoca
la sentencia apelada y ordena que se dicte una nueva de acuerdo con los
lineamientos expuestos.
La sentencia
comentada pone en su lugar la consideración de este tipo de estructuras de
endeudamiento ponderando adecuadamente la autonomía de la voluntad de las
partes para suscribir contratos de préstamo en la medida en que éstos sean
acordados de acuerdo con los principios que regulan las operaciones entre
partes independientes. En una parte, la sentencia expone que la relación de
subordinación no suprime la personalidad jurídica de la sociedad dependiente
(respecto de la sociedad dominante). En otras palabras, un contrato de préstamo
con una compañía controlante no puede, sin merituar la situación de hecho, ser
recategorizado como aporte de capital si han existido reprogramaciones de
vencimientos o capitalizaciones posteriores.
Por último, la
sentencia también pondera adecuadamente la importancia de los estudios de
precios de transferencia como referencia a la hora de probar la razonabilidad
de las condiciones y precios acordados entre partes relacionadas.
Las circunstancias
que llevaron a esta compañía a la situación comentada sucedieron hace casi 20
años. No obstante, y más allá que la legislación en torno de la deducción de
intereses y diferencia de cambio ha sido modificada, hoy las condiciones
macroeconómicas hacen que esta sentencia revista gran actualidad y pueda servir
de fuente de derecho para situaciones que, lamentablemente, puedan plantearse
en el futuro cercano.
(*) Socio del
departamento de impuestos y transacciones de EY Argentina
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