A través de la A-3885 (edición 1042) el BCRA reformuló el contenido del punto 2 de la A-3811 (edición 1027), estableciendo nuevas regulaciones con relación a los pagos al exterior que se efectúen con antelación al embarque de las mercaderías con destino a nuestro país. Al respecto, resulta del caso recordar que quienes practican tales operaciones se encuentran obligados a reingresar y negociar en el MULC -dentro de los cinco días corridos posteriores al del vencimiento del plazo establecido para la presentación de la copia “2” del despacho a plaza firmada por la autoridad aduanera (C-36210), para su pertinente afectación por parte de la entidad interviniente- los siguientes importes: (i) El monto del pago anticipado cuando no cuenten con el despacho a plaza de la mercadería involucrada, ni la expresa autorización del BCRA para postergar el plazo de presentación del mismo. Respecto de los eventuales pedidos de prórroga, cabe señalar que deben ser presentados al BCRA -a través de la entidad por la que cursó el pago anticipado- mediante el empleo del modelo que obra en anexo a la B-7744 (edición 1042). El BCRA no recibe pedidos de prórroga relacionados con pagos anticipados cuyo plazo para demostrar la nacionalización de los bienes involucrados se encuentre vencido. (ii) El monto del pago anticipado, cuando el despacho a plaza comprenda a un bien no contemplado en la nómina de los susceptibles de ser satisfechos con antelación a su embarque en oportunidad de la emisión del mismo. (iii) El importe correspondiente a la diferencia, cuando de la presentación del despacho a plaza surja que el valor de la mercadería nacionalizada es menor al del pago efectuado con antelación a su embarque. La devolución al MULC de las divisas relacionadas con un pago anticipado no cancelado -total o parcialmente- con el ingreso de su contravalor en bienes, debe negociarse bajo el código de concepto “107”. En tal circunstancia corresponde la aplicación del tipo de cambio de referencia de la A-3500 correspondiente al día de la concertación de la pertinente venta de cambio en la que el mismo reconoce origen. De resultar superior al ofrecido en la rueda CAM 1 del SIOPEL (cotización compradora, rueda mayorista) del día de la efectiva negociación de las divisas involucradas, corresponde la aplicación de este último (C-35833 - edición 1062). Únicamente cuando se aplique el tipo de cambio de referencia deberán ser cedidas las divisas al BCRA. A través del contenido de la C-39317 (edición 1119) el BCRA definió el procedimiento aplicable a las operaciones expresadas en divisas de monedas extranjeras diferentes al dólar estadounidense, estableciendo que las mismas deben ser arbitradas en el mercado de cambios a esta última moneda para proceder luego en consecuencia (ver edición 1120). En un nuevo intento orientado a desacelerar la oferta del MULC, el BCRA mediante la emisión de la A-4078 (edición 1088) dispuso elevar a 360 días el plazo establecido para la presentación de la copia “2” del despacho a plaza de los bienes importados cuyo contravalor hubiere sido satisfecho con anterioridad al embarque de los mismos con destino a la República Argentina. Mediante la C-37602 (edición 1092) el BCRA efectuó una serie de precisiones con relación a diversas operatorias de comercio exterior. Una de ellas puso fin al círculo vicioso que la normativa generaba en torno a las cobranzas pagaderas a la vista, al permitir el acceso al MULC para satisfacer el contravalor de los documentos involucrados y establecer un período máximo de espera de 90 días para la presentación de la copia “2” del despacho a plaza para su pertinente afectación. Ante cualquier eventualidad que así lo justificase, el importador puede solicitar al BCRA una prórroga puntual de dicho plazo antes de que el mismo fenezca. Caso contrario corresponde el reintegro de los fondos al MULC con aplicación de las regulaciones reseñadas para tal cometido respecto de los pagos anticipados (C-39134 - edición 1116). Ante el incumplimiento del importador, la entidad financiera interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a la Gerencia de Control de Entidades no Financieras (C-35588, punto a), edición 1032 / C-39134, edición 1116). Mediante la presente, Circular CAMEX 1-567 del 18/12/06, el BCRA reordena las normas vigentes en materia de pagos anticipados y a la vista de importaciones de bienes, incorporando nuevas regulaciones en su contenido e introduciendo modificaciones en las preexistentes. La nueva versión asignada a las mismas cobró vigencia con efectividad a partir del 19/12/06 inclusive. Su contenido, en lo que pudiera resultar pertinente, alcanza -en nuestra opinión- a todas aquellas operaciones cuyo plazo para la presentación de la copia “2” del despacho a plaza (o documento aduanero equivalente, según el agrupamiento del punto 2) para su afectación no hubiere fenecido hasta el 18/12/06 inclusive. Mantiene en 90 (C-37602) y establece en 365 (antes 360) días corridos -contados a partir de la fecha de acceso al MULC para la concertación de la operación cambiaria que posibilitó la emisión del pago a la vista o anticipado, respectivamente- los plazos máximos para la presentación del despacho a plaza de los bienes involucrados ante la entidad financiera interviniente a efectos de su pertinente afectación. Tratándose de un pago anticipado al embarque de los bienes con destino a nuestro país, con anterioridad a la concertación de la pertinente venta de cambio las entidades financieras deberán contar con la documentación que les permita determinar la legitimidad de la operación, el detalle de las mercaderías objeto de la importación, plazos de entrega y condiciones de pago. En aquellos casos en que sean necesarios plazos mayores al establecido en el punto 1.1, deberá contarse además con la autorización del BCRA de manera previa al acceso al mercado de cambios (punto 6). En aquellos casos en los cuales la nacionalización de los bienes importados es efectuada por un tercero distinto al comprador local que figura en la factura comercial emitida en el exterior, las entidades intervinientes se encuentran facultadas para dar curso al pago al exterior de los mismos -hasta la concurrencia máxima del importe obrante en el documento antes citado- siempre que les sea presentada la documentación puntualmente requerida por la A-3829 (edición 1029) y su modificatoria A-4161 (edición 1110). La A-4605 -en su punto 3- establece el tratamiento que debe observarse cuando quien accedió al MULC pagó “anticipadamente” o “a la vista” el valor de los bienes y los vendió a un tercero, siendo éste quien efectúa la desaduanización de los mismos. En tales circunstancias la persona física o jurídica que accedió oportunamente mercado debe cumplir con la obligación de demostrar la nacionalización de la mercadería dentro de los plazos previstos, presentando la documentación a que aluden en su contenido los puntos 3.1, 3.2., 3.3., y 3.4. Tanto en los pagos a la vista contra presentación de documentos como en los anticipados, el pago debe efectuarse a la orden del proveedor o de la compañía del exterior indicada en el documento que emite el exportador. Al respecto, en aquellas operaciones instrumentadas mediante cobranzas documentarias sujetas a la revisión 1995 de las “Reglas Uniformes relativas a las Cobranzas” - Publicación Nº 522 de la Cámara de Comercio Internacional, deberá tenerse presente el contenido de su art. 16 inc. b) que dispone: “a pesar de lo dispuesto en el artículo 1(c) y excepto que se haya acordado de otra forma, el banco cobrador efectuará el pago del importe cobrado a favor únicamente del banco remitente. Para mejor ilustración recordamos que el antes citado art. 1º (c) establece que “si un banco decide, por cualquier motivo, no tramitar una cobranza o una instrucción recibida relativa a dicha cobranza, deberá avisar sin demora de dicha decisión a la parte de quien recibió la cobranza o instrucción. Dicho aviso deberá efectuarse por telecomunicación o, si no es posible, por cualquier otro método rápido. Cuando demoras en la realización del despacho a plaza reconozcan origen en causas ajenas a la voluntad del importador, las entidades financieras autorizadas podrán otorgar un plazo adicional a los establecidos en el punto 1 (90 y 365 días corridos, según se trate de pagos a la vista o anticipados, respectivamente) que en ningún caso podrá superar los 540 días corridos de la fecha de acceso al MULC (punto 5). En tal sentido la norma contempla como causales que justifican la citada extensión (i) a las demoras en la producción o en el embarque por parte del proveedor del exterior, siempre que no reconozcan origen en incumplimientos del propio importador; (II) a las motivadas en problemas de transporte; (iii) a las dificultades encontradas en la obtención de certificaciones necesarias para la nacionalización de las mercaderías; y (iv) a las actuaciones administrativas aduaneras que impliquen la imposibilidad de efectuar el despacho a plaza hasta la resolución de las mismas. Eventuales demoras que se apoyen en cuestiones financieras o de mercado no justifican la referida extensión del plazo. La documentación respaldatoria en la que se fundamenta la extensión del plazo acordado por la entidad financiera, deberá ser mantenida por ésta a disposición del BCRA. Extensiones por plazos superiores al precedentemente señalado deberán contar con la conformidad del ente rector (punto 6). Las solicitudes que se interpongan a tal fin deberán observar los requisitos establecidos en la B-7744; debiéndose concretar su ingreso a través de la Mesa de Entradas del BCRA con anterioridad a la fecha de vencimiento establecida para la demostración y afectación del pertinente documento aduanero representativo de la nacionalización de los bienes involucrados. Los importadores que registren pagos anticipados y a la vista por importaciones de bienes deberán ingresar y negociar en el MULC -dentro de los 10 días hábiles (antes eran cinco corridos) siguientes al del vencimiento establecido para la demostración y afectación del despacho a plaza, con las ampliaciones que pudieren haberle correspondido, (i) el monto del pago anticipado o a la vista cuando no cuenten con el despacho a plaza de la mercadería involucrada; o (ii) el importe correspondiente a la diferencia, cuando de la presentación del despacho a plaza surja que el valor de la mercadería nacionalizada es menor al del pago efectuado con antelación al embarque o a la vista contra presentación de documentos (punto 7). Respecto de lo señalado en el párrafo precedente, la A-4605 -en su punto 8- establece la posibilidad del no ingreso de los fondos antes referidos cuando el monto por operación (o saldo incumplido) no supere el equivalente a u$s 10.000, aunque condicionado a que la elección de tal alternativa no hubiere sido empleada por un monto mayor a u$s 100.000 en el año calendario (cabe entender que en el conjunto de las entidades financieras), aspecto éste sobre el que deberá requerirse declaración jurada al importador suscrita por su presidente o autoridad que lo reemplace. Del condicionamiento en cuestión deriva la necesidad de la implementación de un nuevo control por parte de las entidades financieras destinado a evitar que durante el año calendario pueda registrarse algún posible exceso dentro de su propio ámbito. Cuando el importador haga uso de tal opción, la entidad financiera interviniente deberá confeccionar boletos de compra y de venta de cambio, sin movimiento de fondos por el importe no ingresado, para registrar tal acontecer. Los códigos que asumirán ambos boletos serán comunicados por separado. En su punto 9) la presente aborda la temática relativa al ingreso y la posterior negociación en el MULC de las divisas involucradas para la falta de presentación del despacho a plazo o por su presentación con diferencia. No observamos en su contenido modificaciones que alteren lo oportunamente establecido al respecto por las comunicaciones C-35833 (edición 1062) y C-39317 (edición 1119), que reseñamos al comienzo de estas consideraciones. Lo dispuesto en los precedentemente mencionados puntos 7, 8 y 9 de la A-4605 no resultan de aplicación en aquellos casos en los cuales la falta total o parcial que observe el despacho a plaza se justifique en un siniestro (evento dañoso; la producción del evento asegurado) cuyo embarque contaba -en su totalidad- con cobertura contratada (punto 10). Ante tales circunstancias las entidades concederán un plazo adicional hasta la indemnización del seguro, siempre que cuenten con (a) la denuncia policial u otra documentación probatoria del siniestro, (b) la factura comercial emitida por el exportador, (c) póliza de seguro que cubre el siniestro, (d) documentación de transporte y e) denuncia del siniestro ante la entidad aseguradora. Operada la liquidación del seguro, la referida documentación se completará con (i) liquidación de seguro, fecha, lugar y moneda del pago; (ii) de haberse realizado el pago en divisas de moneda extranjera, documento de la negociación de las mismas en el MULC; y (iii) si el siniestro fue satisfecho en moneda local, copia del extracto bancario donde figure el depósito del cheque con el cual fue honrado el siniestro. El importe en moneda extranjera percibido por el cobro del seguro debe ser ingresado y negociado en el MULC no más allá de los diez días hábiles siguientes al de la fecha de su percepción. De no poderse concretar la nacionalización de los bienes, el BCRA podrá autorizar extensiones del plazo dispuesto para el ingreso de las divisas de moneda extranjera hasta la fecha de recupero de los fondos (similar a la A-4250 para exportación) cuando el importador y el exportador no pertenezcan a un mismo grupo económico (ver definición en C-40209) y se hubiere presentado alguno de las siguientes casos con posterioridad a la fecha de acceso al MULC: (i) control de cambios en el país exportador; (ii) insolvencia del proveedor del exterior; y (iii) deudor declarado moroso. Las entidades deberán exigir la documentación que para cada situación establece la norma, además de una declaración jurada sobre la genuinidad de lo declarado suscrita por el presidente de la empresa o la autoridad que lo reemplace. Cabría esperar que se establezca un nuevo régimen informativo para denunciar tales situaciones. Superados los inconvenientes, cuando el importador perciba la devolución de los fondos, tanto total como parcial, deberá producir su ingreso y negociación en el MULC dentro de los diez días hábiles posteriores al de la efectiva percepción. A tal práctica no le caben las disposiciones de los puntos 7, 8 y 9 que abordáramos en el desarrollo de estas consideraciones. Las entidades deberán informar por nota dirigida a la Gerencia de Control de Entidades no Financieras, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, a los importadores que no hubieran demostrado la nacionalización de las mercaderías involucradas o el ingreso de las divisas de moneda extranjera correspondiente (punto 12). |